Siento deciros que el borrador existe.
Yo lo he leído.
Ahora solo queda esperar a ver que pasa después de la reunión con los sindicatos.
Aquí os lo dejo:
PROPUESTA DE ARTICULADO
CAPITULO I
Selección de los funcionarios de carrera docentes
Artículo 19. Normas aplicables y principios rectores de la selección de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes.
1. La selección de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se regula por presente Ley y sus normas de desarrollo y, en lo no previsto en la misma, por la legislación básica de la función pública.
2 .En los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los cuerpos que impartan docencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, reglamentariamente se aprobarán los temarios que correspondan para los diferentes cuerpos y especialidades. A estos temarios, que deberán comprender los aspectos didácticos y de contenido educativo general, se le podrán incorporar, en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas con lengua cooficial, otros contenidos relativos a la propia lengua cooficial y literatura.
Artículo 20. Sistema selectivo de ingreso
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas, una vez aprobadas sus respectivas ofertas de empleo, con el fin de atender a la cobertura de plazas autorizadas en dichas ofertas.
2. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos en cada uno de ellos.
3. En la fase de oposición, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa básica de desarrollo, se deberá acreditar, mediante la realización de las correspondientes pruebas, la posesión de los conocimientos específicos propios de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud peda-gógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Asimismo, la fase de oposición deberá permitir que se acredite por parte de todos los aspirantes una suficiente competencia digital, apropiada para la práctica docente.
4. En la fase de oposición los aspirantes, salvo en las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, deberán realizar una prueba de idioma extranjero en la que se acredite un adecuado nivel de dominio de las destrezas orales y escritas en el idioma correspondiente.
5. Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente.
En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.
6. En la fase de concurso se valorarán, la formación académica, la experiencia docente previa, así como otros méritos relacionados con las funciones docentes que tengan encomendadas. La valoración de los méritos en la fase de concurso sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo y que será únicamente aplicable a quienes hayan superado la fase de oposición.
7. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta, una vez superadas las pruebas correspondientes, la valoración de ambas fases del concurso-oposición. En todo caso, conforme a lo que se establezca en la normativa de desarrollo, para la formación de la puntuación global del proceso selectivo, a la hora de determinar el peso que en ella tengan las fases de oposición y concurso, se dará relevancia a la puntuación que se obtenga en la fase de oposición.
8. Existirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, una fase de prácticas, que formará parte del proceso selectivo y que incluirá un periodo de docencia directa, fase que habrán de desarrollar los aspirantes que hayan superado el concurso-oposición. Este periodo de ejercicio de docencia en centros públicos, se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados.
El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 21. Órganos de selección.
1. Los órganos de selección estarán integrados por funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de funcionarios docentes o del Cuerpo a extinguir de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, que pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior subgrupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que opten los aspirantes, pudiendo estar dichos órganos formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo que se ha de seleccionar. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo y se tenderá a la paridad entre profesoras y profesores, salvo que, en uno y otro caso, razones fundadas y objetivas lo impidan. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
3. Los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno dere-cho las propuestas que infrinjan tal limitación.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan declarado que han superado las citadas fases el mismo número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, las convocatorias podrán prever que cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento como funcionario de carrera o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación com-plementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios en prácticas del correspondiente cuerpo y especialidad.
Artículo 22. Requisitos generales para el ingreso en los cuerpos docentes.
1. Para poder participar en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes será necesario cumplir los requisitos generales regulados en el artículo 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de la Función Pública.
2. Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento. Asimismo, los aspirantes, en su caso, deberán acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el ingreso, pudiendo establecerse en las convocatorias los procedimientos adecuados para su acreditación.
Artículo 23. Requisitos específicos para el ingreso en los cuerpos docentes.
Además de las condiciones generales que se establecen en el apartado anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos de ingreso deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título universitario de Grado en Educación Infantil o de Grado en Educación Primaria, y superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas será necesario estar en posesión del título universitario de Grado y superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, será necesario estar en posesión del título de Grado y superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de Grado y superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para el ingreso en los cuerpos a que se refieren los apartados 2. y 3. de este artículo, será requisito indispensable, además, acreditar la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto para las especialidades propias del arte dramático del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
6. Para el ingreso en los cuerpos y especialidades que atienden exclusivamente las enseñanza artísticas superiores, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas.
7. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional para aquellas especialidades que tengan atribuida la impartición de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en las especialidades de Música y Danza, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, en el caso, asimismo, de especialidades que tengan atribuida la impartición de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá determinar, a efectos de docencia, para ingreso en dichos cuerpos, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en los apartados anteriores.
En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área de las especialidades a las que se aspire.
Disposición Transitoria XXX. Otras titulaciones académicas que permiten el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes.
1. El título universitario de Maestro en sus diversas especialidades, regulado por Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, el de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica y el título de Maestro de Enseñanza Primaria facultarán a quienes los posean para participar en los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Maestros.
2. Los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto contemplados en la Disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como requisito para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, facultarán a quienes estén en posesión de los mismos para participar en los procedimientos selectivos de ingreso a los mismos cuerpos regulados en el artículo 23 de la presente Ley.
3. Los títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico exigidos en aquella Disposición adicional novena de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como requisito para el ingreso en los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, facultarán a sus poseedores para participar en los procedimientos selectivos de ingreso a los mismos cuerpos regulados en el artículo 23 de la presente Ley.