Mucha
atención funcionarios interinos y de carrera ─pero muy especialmente los actualmente interinos─ porque lo que viene a continuación os va a dejar de piedra.
En Otro Concurso Es Posible estamos convencidos de haber dado con la razón por la que el Estado español viene oponiéndose a la pacífica y plena aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Es ahora cuando creemos entender tan numantina resistencia, que sería producto de un rancio prejuicio nacional y de puro vértigo a la fatal manera en la que la dichosa Directiva parece venir a socavar los mismísimos cimientos del sistema español de Función Pública.
Justo a las puertas de una nueva convocatoria de concurso de traslados en la que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mucho nos tememos, va a volver a ignorar tanto el ordenamiento jurídico europeo como la reciente amonestación de la Comisión Europea ─solemne tirón de orejas─, suenan las trompetas que anuncian el santo advenimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ─nuestro deus ex machina─, presto a juzgar a "vivos" y "muertos". Eso sí, pagar, lo que se dice pagar, pagaremos los "muertos" el pecado de los "vivos". Y es que lo que menos les importa a estos que disparan con pólvora del rey es su propia puntería.
Esta pasada primavera tuvimos constancia de que el Tribunal Supremo se había opuesto a las pretensiones de una juez sustituta ─o magistrada suplente─ que había demandado al Ministerio de Justicia por considerar contrarios al ordenamiento jurídico europeo sus reiterados contratos de duración determinada sin que ese Ministerio hubiera regularizado su vínculo con la Administración de Justicia haciéndola fija o indefinida.
En concreto todo lo que el letrado de la demandante reclama es, nada menos, lo que sigue:
1) Que se reconozca a mi poderdante la condición de empleado público fijo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, o subsidiariamente, de empleado público indefinido, al servicio de la Administración de Justicia para el desempeño de funciones jurisdiccionales con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los jueces y magistrados de carrera, desde la fecha en que debería habérsele reconocido tal estabilidad en el empleo en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo Marco, con todos los efectos económicos inherentes;
2) Que se declare contraria a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo Marco, la discriminación existente, entre el colectivo de los jueces y magistrados de carrera y el de los magistrados suplentes y jueces sustitutos para la provisión de vacantes y sustituciones, y muy especialmente los llamamientos preferentes a favor de los jueces y magistrados de carrera recogidos en la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 8/2012, de tal forma que la antigüedad en el desempeño de funciones sea el único mérito o uno de los méritos a valorar para la provisión de vacantes y sustituciones, sin discriminación basada en la diferente naturaleza de la relación de servicio de los magistrados suplentes y jueces sustitutos y de los jueces de carrera;
3) Que abonen a mi representada las retribuciones fijas, los trienios y los complementos atrasados, en idénticas condiciones y cuantías que los percibidos por los jueces y magistrados de carrera y por todo el periodo de sus nombramientos, y no solo por los días en los que ha sido llamado, aplicando el principio de no discriminación respeto de los jueces de carrera y el plazo prescriptivo correspondiente, situando la fecha de referencia a efectos prescriptivos en la fecha de la reclamación tácitamente desestimada;
4) Que se les de alta en Seguridad Social durante todo el nombramiento en sus cargos, y no únicamente los días que ha sido llamada para el desempeño de funciones jurisdicciones y todo ello, también con carácter retroactivo, durante las mensualidades no prescritas;
5) Que se tengan por no puestas y se dejen sin efecto todas las discriminaciones existentes entre los derechos reconocidos a los magistrados de carrera y los que se asignan a los magistrados suplentes y jueces sustitutos en general y a mi mandante en particular, en materia de retribuciones, protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, situaciones administrativas, licencias y permisos y derechos pasivos, sin discriminación alguna por razón de su relación de empleo;
6) y en todo caso, se condene a la Administración demandada a reparar los daños e indemnizar los perjuicios que la conducta contraria a la Directiva comunitaria 1999/70 ha causado y sigue causando (...), incluyendo los salarios, sueldos y complementos dejados de percibir por no haber sido nombrados o adscritos y por no habérsele dotado de estabilidad en el empleo, o haber sido discriminado respecto de las percibidas o reconocidas a los jueces de carrera, y demás efectos económicos. Indemnización que desde luego será extensiva, y continuará devengándose -y así se solicita-, en el supuesto que, en un futuro inmediato, el recurrente en razón de no habérsele aplicado la Directiva comunitaria 1999/1970/CE, al no ser llamado y no habérsele abonado las retribuciones, ni reconocido los derechos que le corresponden en aplicación de esta Directiva Comunitaria, no hubiera podido renovar su nombramiento como juez sustituto o magistrado suplente a partir de la reclamación previa, o en convocatorias sucesivas o por circunstancias obvias, hubiera tenido que cesar, renunciar o no concursar, o dedicarse a otra actividad por no haber sido llamado para el desempeño de funciones jurisdiccionales, y así poder mantener sus cargas familiares y satisfacer el sustento de su familia. Y todo ello, con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas ".
Lo noticiable no es que el Tribunal Supremo se niegue en febrero de 2015 a tales extremos ─también se opuso a los requerimientos de aquel ciudadano cuyo letrado logró cambiar la ley hipotecaria española ante la instancia europea─ sino que han sido 150 las demandas de sendos jueces sustitutos y magistrados suplentes españoles, quienes ven sobrados fundamentos jurídicos para reclamar todo lo anterior. Esas verdaderas cuentas del Gran Capitán de hasta 150 jueces y magistrados nacionales, trasladadas a la Administración educativa, suponen un fortísimo espaldarazo a futuribles acciones legales mediante las cuales los docentes interinos de las distintas Administraciones educativas nacionales (y no educativas), podrían exigir su derecho a ser nombrados personal FIJO o INDEFINIDO tras sucesivos contratos a lo largo de determinado número de años (¿tres?) o a que en la COLOCACIÓN DE EFECTIVOS PROVISIONALES de cada año los funcionarios interinos no pidan destino necesariamente detrás de los funcionarios de carrera.
Hondamente
decepcionante nos resulta el hermético mutismo de nuestros sindicatos, esos que dicen representar nuestros intereses pero callan, cuando no desinforman. Tanta oposición y renuencia a la aplicación del derecho de la Unión nos invita a pensar que nuestros gobernantes no eran del todo conscientes de lo que firmaban cuando ratificaron la Directiva 1999/70/CE. Sólo así se pueden explicar los dieciséis años que llevan metiendo palos entre las ruedas a su correcta y más irrestricta aplicación: que trienios primero y después sexenios hayan tenido que ser ganados por la vía judicial y gracias a la intervención de la correspondiente instancia europea, que la baremación del tiempo de interino en concurso de traslados se abra paso muy a duras penas, en solo algunas Comunidades Autónomas ─Extremadura y Galicia─ y que ahora que la Junta de Andalucía se embarca en acciones legislativas para blindar la justa baremación del tiempo de interino a los funcionarios de la Junta de Andalucía en los concursos de traslados, se nos aparte de ese beneficio que merecemos, de idéntica manera, los funcionarios docentes al servicio de la Administración educativa andaluza, ni más ni menos ni antes ni después que todos y cada uno de los trabajadores por cuenta ajena en territorio europeo, sean empleados al servicio de las Administraciones públicas o empleados por empresas privadas, porque lo que proscribe la Directiva 1999/70/CE es la discriminación del trabajador eventual y de su trabajo de duración determinada, protección que alcanza a ambos incluso cuando el empleado ha adquirido la fijeza.
El posicionamiento de Otro Concurso Es Posible es claro: no podemos callar todo esto porque (1) el legítimo derecho de muchos está en juego y porque (2) el silencio solo beneficia a los responsables de una mala gestión de la res publica cuyas consecuencias padecemos ahora todos.
Otro Concurso Es Posible apoyará cualquier iniciativa que surja del colectivo interino para hacer valer sus indeclinables derechos, como también dará soporte a la iniciativa que lleve a los funcionarios de carrera a hacer valer su tiempo de interino en concurso de traslados.