Según la orden de 8 de junio de 2010
Artículo 22. Prórrogas vacacionales.
1. El personal funcionario interino que haya prestado servicios,
a 30 de junio de cada curso académico, por un período
igual o superior a siete meses, percibirá las retribuciones correspondientes
a los meses de julio, agosto y, en su caso, a la
parte que pudiera corresponder del mes de septiembre.
También percibirá dichas retribuciones cuando se hayan
prestado dos meses de servicios efectivos en cada uno de los
trimestres naturales del correspondiente curso académico o
se haya ocupado un puesto vacante en el período comprendido
entre el comienzo del curso y el inicio del período vacacional
de la Navidad y se continúe prestando servicios hasta el
30 de junio de dicho curso académico.
2. En quienes no concurra alguna de las circunstancias
del apartado anterior, se les expedirá nombramiento a partir
del día 1 de julio por una duración proporcional al tiempo de
servicios efectivos prestado —excluidas, en su caso, las prórrogas
de nombramiento en los períodos no lectivos de Navidad y
Semana Santa—, de acuerdo con la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIOS A 30 DE JUNIO PRÓRROGA VACACIONAL ESTIVAL
SEIS MESES UN MES
UN MES CINCO DÍAS
DE 24 A 29 DÍAS CUATRO DÍAS
DE 18 A 23 DÍAS TRES DÍAS
DE 12 A 17 DÍAS DOS DÍAS
DE 6 A 11 DÍAS UN DÍA
3. Durante los períodos de prórroga vacacional, el personal
funcionario interino vendrá obligado a realizar las actividades
de su competencia programadas por los centros.
No especifica que tengan que ser siete meses ininterrumpidos

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