¿Qué pensais? esto me dijo el abogado. ¿Qué hariais?
A continuación te pongo de manifiesto un breve informe acerca de las posibilidades, los costes y otras circunstancias, respecto del asunto encargado consistente en el estudio de la viabilidad de la impugnación judicial de la resolución de la Consejería de Educación de 30 de julio de 2012.
En el Art.. 21 del Decreto 302/2010, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes (BOJA de 4 de junio), ni en la Disposición Adicional Cuarta en su nueva redacción dada por el Decreto 311/2012 de 26 de junio (BOJA de 3 de julio), ni en la nueva Disposición Transitoria Quinta, se establece que el tiempo de servicio que se precisa como instrumento de ordenación para la bolsa de trabajo deba haber sido prestado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo en el art. 5 de la Orden de 8 de junio de 2011 por la que se regulan las bolsas de trabajo de personal funcionario interino y se establecen las bases reguladoras de dicho personal (BOJA de 16 de junio), establece que el personal se ordenará en las bolsas de trabajo en función de la aplicación del baremo que figura como Anexo I, estableciéndose en dicho Anexo I en el apartado 1.1 que por cada año de servicio como personal funcionario interino se puntuará con 0,25, sin que tampoco se especifique que el tiempo de servicio deba haber sido prestado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La cuestión es interpretable, pues a favor podemos alegar las siguientes interpretaciones:
En la nueva redacción dada por el Decreto 311/2012 de 26 de junio la Consejería podría haber aprovechado la modificación para introducir dicho requisito, si esa fuera su doctrina, como no lo ha hecho puede interpretarse que no ha sido la intención del legislador la de incluir dicha condición.
Se puede interpretar que existe discriminación al limitar la valoración de servicios anteriores al ámbito geográfico de la Comunidad Andaluza; y que esta limitación vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española.
En contra tenemos siempre el manido argumento de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas dentro de sus competencias, en este caso de la Junta de Andalucía. Este argumento sirve, en no pocas ocasiones, por si solo para la desestimación de las pretensiones de numerosos recursos contenciosos interpuestos contra las administraciones públicas
La jurisprudencia consultada es dispar, existen sentencias a favor y en contra de nuestros intereses. No es pacífica, con lo cual podemos concluir que tendríamos, por cuantificar las posibilidades, un 60% de viabilidad a nuestro favor en caso del ejercicio de la acción judicial. Es una conclusión prudente, ya que en las sentencias consultadas existen argumentos más que suficientes para que nuestra acción pueda prosperar, pero a la hora de los análisis siempre hay que ser cautos, pues también existen argumentos contrarios que pudieran servir para la desestimación de la demanda
Posibilidad de condena en costas:
He de advertirte que en el caso de que nuestra demanda sea desestimada conllevaría la condena a las costas procesales (pago de los honorarios del Abogado de la Junta de Andalucía). Es una novedad incorporada recientemente, importada de la justicia civil, en la que rige la teoría del vencimiento (quien pierda el pleito paga las costas del vencedor)
Lo del 0,25 ya no vale, sino que ya vale el tiempo de servicio en Andalucía, como ha estado en los últimos años, salvo el curso pasado.
Y obviamente, pese a la insistencia de Alfonso, al estar ordenado en una bolsa por tiempo de servicio, es por la administración que estás prestando dicho servicio.
Eso sí, el que quiera ahí tiene los tribunales, pero se corre el riesgo de pagar los costes procesales.