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FORO MAESTROS Y PROFESORES => Cuerpos de Profesores de Secundaria, F.P., E.O.I... => Mensaje iniciado por: pardo en 10/Mar/2013~19:56

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Título: Reclamación por parte del profesorado para cobrar complemento.
Publicado por: pardo en 10/Mar/2013~19:56
Alguien sabe algo sobre una posible reclamación para terminar con el agravio comparativo que sufrimos los profesores de secundaria que impartimos el primer ciclo de ESO respecto a los maestros que cobran un complemento por ello.
El viernes estuvo en mi IES un representante sindical e informó que ya existen sentencias favorables al repecto y que ahora es el momentone de reclamar. ¿Se puede hacer individualmente?
Según informaron tienen que pagar con caracter retroactivo desde hace cuatro años, siempre y cuando se haya estando ejerciendo en uno de estos cursos.
Espero vuestras respuestas, gracias.


Título: Re: Reclamación por parte del profesorado para cobrar complemento.
Publicado por: Erika2011 en 22/Mar/2013~20:45
Hola, he oído rumores pero no sé hasta qué punto hacerme ilusiones... a la vuelta de vacaciones pasará por nuestro centro alguien de los sindicatos para explicarnos el tema, ya os contaré; lo que circula es que nos van a pagar más de 1000 euros por año trabajado en primer ciclo de la ESO a partir del 2008. Algo difícil de creer teniendo en cuenta que cada dos por tres nos bajan el sueldo y  nos quitan la extraordinaria, aunque a mi las pelas me vendrían de lujo... a ver qué pasa, si alguien sabe algo más que lo diga.


Título: Re: Reclamación por parte del profesorado para cobrar complemento.
Publicado por: castuo en 23/Mar/2013~12:39
La cuestión del Complemento de maestros
[texto informativo redactado en 2011]

http://www.aso-apia.org/sindical/ver/id/4206

Desde hace ya bastante tiempo APIA viene denunciando que los maestros adscritos al primer ciclo de la Secundaria perciben, de hecho, un complemento económico que no reciben los Profesores de Enseñanza Secundaria que imparten clases en este ciclo: es el llamado complemento de maestros. APIA no tiene la menor intención de arrebatar a nadie derechos consolidados, ni de atacar personalmente a los maestros adscritos, a los que consideramos, a todos los efectos, como compañeros. Lo único que reivindica es que se compense económicamente a esos otros compañeros que han sido objeto de discriminación en la percepción de sus complementos.

Para entender mejor el fundamento de esta reivindicación, podemos remitirnos a las categorías principales de las retribuciones vigentes en 2011:

 

 
   

Sueldo.
   

Componente básico del complemento específico.
   

Complemento de destino.

Maestros (Grupo A2. Nivel 21)
   

958,98 €
   

561,96 €
   

473,35 €

Maestros adscritos a ESO (Grupo A2. Nivel 21)
   

958,98 €
   

564,24 €
   

582,92 €

Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A1. Nivel 24)
   

1109,05 €
   

564,24 €
   

582,92 €

 

Nota: El subgrupo A2 es el antiguo grupo B, dado que desde la redacción de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ((BOE nº 89. 13.04.2007), Art. 76 y Disposición Transitoria Tercera), nuestro antiguo grupo A se ha devaluado, a la vez que el B se ha sobrevaluado, al convertirse ambos en subgrupos del nuevo A, para el que se exige al menos el grado (4 años de estudios universitarios).

 

Al observar este cuadro se hace evidente que los maestros adscritos perciben:

-el sueldo propio de un maestro.

-el complemento específico propio de un profesor.

-el complemento de destino propio de un profesor.

¿Es esto correcto? Vayamos punto por punto.

 

1. El sueldo y los trienios dependen del grupo y subgrupo al que se pertenezca. Por tanto, en este aspecto no hay discusión alguna.

 

2. El complemento específico es el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, Art. 23.3.b)). Actualmente en Educación en Andalucía la parte principal del complemento específico, el componente por puesto de trabajo desempeñado, se divide en dos: el componente básico del complemento específico, que es el que cobran todos los docentes con independencia de si desempeñan o no algún cargo (excepto los que desempeñan puestos de carácter singular (directores de CEP, etc.)), y el componente por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente (tutorías, jefaturas, directivas, etc.). Al componente por puesto de trabajo desempeñado hay que sumar el componente periódico del complemento específico (sexenios) y otros capítulos como el complemento nivelador de catedráticos y, en primaria, el complemento de itinerancia.

Como ha subrayado recientemente una Sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo) sobre la que volveremos más adelante, el complemento específico es un complemento objetivo, no personal, de tal forma que todos los puestos de trabajo en los que concurran las mismas circunstancias y a los que se reconoce o asigna dicho complemento han de tener la misma cuantía de complemento específico. De esa forma, aunque ciertamente el puesto de trabajo del maestro adscrito no es exactamente igual al del profesor, dado que no puede impartir en 3º y 4º de ESO, cursos en los que concurren circunstancias diversas y a menudo agravantes, es razonable que el maestro adscrito perciba el mismo complemento específico que el Profesor por ocupar un puesto de trabajo en un instituto.

 

3. El complemento de destino corresponde al nivel del puesto de trabajo que se desempeña (Ley 30/1984, Art. 23.3.a)). Todos los puestos de trabajo de la Función Pública se clasifican en 30 niveles. Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, ni para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al de su grado personal (Ley 30/1984, Art. 21).

En Educación, la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley 30/1984 (en la versión modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio) establecía que:

2. El acceso a la función pública docente, (...),la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino, y les serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.

3. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta disposición adicional.

De esa forma, en Educación la Ley 30/1984 vincula el nivel del puesto de trabajo al Cuerpo al que se pertenece. En el desarrollo normativo de este principio se asignó a los Profesores de Enseñanza Secundaria el nivel 24 de complemento de destino y a los Maestros el nivel 21.

Ahora bien, desde ese momento las diversas comunidades autónomas y el MEC se convirtieron en un campo de batalla por la presión por parte de los sindicatos entonces mayoritarios para que los maestros que impartieran docencia en los institutos, un expediente que se pretendía transitorio, recibieran el complemento de destino propio del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

En Andalucía, en el punto II.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de 1991 sobre retribuciones del profesorado se establece que "todos los profesores percibirán el complemento de destino del nivel correspondiente a su cuerpo de pertenencia". Pero en el punto III.8 el principio general se contradice con una excepción ad hoc: "Como excepción a lo establecido con carácter general en el apartado II.2, los Maestros que realicen su tarea docente en el 1er. Ciclo de Educación Secundaria obligatoria, percibirán una cantidad equivalente al complemento de destino de nivel 24. Igualmente percibirán el complemento específico del puesto que ocupen en el nivel de Enseñanza Secundaria y tendrán la regulación horaria correspondiente a dicho nivel."

Mientras tanto, en el territorio MEC el Artículo 53 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, confirmaba la línea establecida por la Ley 30/1984 (la cual, no lo olvidemos, también es de aplicación en Andalucía):

Artículo 53. Complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad. En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe.

Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.

Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.

Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 24.

Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.

Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.

Maestros: 21.

Finalmente el Tribunal Supremo, en Sentencia del 16 de enero de 1998, fijaba la doctrina legal al respecto:

El nivel 21 del complemento de destino asignado al Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de dicho Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo concreto que desempeñen, aunque éste corresponda al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y tenga señalado, en cuanto tal puesto de trabajo, un nivel de complemento de destino superior.

 

Se puede argumentar que esta normativa afecta sólo al territorio MEC, pero su lógica jurídica es igualmente válida para Andalucía, donde la Ley 30/1984 sigue vigente en todos aquellos aspectos no modificados por la Ley 7/2007. De hecho, dicha Ley ha derogado, en su Disposición Derogatoria Única la citada Disposición Adicional Décimoquinta, pero dentro del "alcance establecido en la disposición final cuarta". Ésta especifica que "hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto." Dado que ese no ha sido el caso, no hay razón para reemplazar la lógica jurídica establecida desde la Ley 30/1984.

En suma, no es aceptable que los maestros adscritos, de nivel 21, reciban el complemento de destino propio del nivel 24. El propio Acuerdo andaluz de 1991 lo reconocía implícitamente, al definirlo como "una cantidad equivalente al complemento de destino de nivel 24". Entonces, ¿pretendemos arrebatar a los maestros este derecho adquirido? No, pero es evidente que la diferencia entre el complemento de destino 21, que deberían percibir los maestros adscritos, y el 24, que actualmente perciben, que a fecha de hoy serían 109,57 €, es en realidad un complemento adicional enmascarado y que éste sólo puede ser alguna forma de complemento específico.

 

Es algo que han comprendido perfectamente los sindicatos mayoritarios en el territorio MEC y otras comunidades, ya que desde la Sentencia de 16 de enero de 1998 su estrategia ha consistido en imponer un complemento específico adicional para los maestros adscritos, equivalente a la diferencia entre el complemento de destino de nivel 21 y el de nivel 24. Ahora bien, esto no se ajusta a derecho, puesto que el complemento específico es, como decíamos antes, objetivo y no personal. A ese respecto ha sido rotundo el Tribunal Supremo en su sentencia del 18 de junio de 2009. En ella da la razón a un profesor asturiano que reclamó el cobro de lo que allí se ha dado en llamar "complemento singular del complemento específico", concebido expresamente con el fin de suplir la diferencia entre el complemento de destino del nivel 21 y el del 24. En efecto, el Tribunal Supremo coincide en que proporcionar un complemento específico adicional a determinados funcionarios por el desempeño del mismo puesto (docencia en 1º y 2º de ESO) es discriminatorio y da la razón a la reclamación económica del profesor: el pago de la cuantía total que no ha percibido en concepto de ese complemento específico adicional por el total de años que impartió clases en dichos niveles.

Una reclamación similar, y fundamentada en estos precedentes jurídicos, es la que APIA ha puesto en marcha en Andalucía, proporcionando asistencia jurídica a los socios interesados de acuerdo con el procedimiento establecido en la circular que todos ellos han recibido por correo electrónico. Insistamos de nuevo, no se trata de quitar nada a nadie. Se trata, precisamente, de que a nadie se niegue lo que a otros se da.

 

Joaquín de la Hoz.

Delegado sindical de Apia en Huelva.